martes, 11 de mayo de 2010

Propuesta de Reforma Parcial Ley contra Ilícitos Cambiarios



PROPUESTA DE REFORMA PARCIAL 
DE LA LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
  
Caracas, 11 de mayo 2010


 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A fin de adecuar la normativa vigente con la realidad económica y financiera del país, y en función de preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria y resaltando el hecho de que el Estado debe reforzar su papel en la supervisión y regulación para preservar la estabilidad cambiaria, a fin de evitar desajustes en la esfera real con consecuencias indeseadas en el bienestar social, se propone la Reforma Parcial de la Ley de Ilícitos Cambiarios.

La propuesta de Reforma Parcial de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, se centra en dos artículos: el artículo 2 y el artículo 9. En el artículo 2, referido a la definición de divisas, se agrega todo lo concerniente a los títulos valores denominados en moneda extranjera. De esta manera, el mercado de títulos debe realizarse bajo la forma y metodologías que se establezcan al efecto.

En el artículo 9, la reforma apunta a extender las competencias del Banco Central de Venezuela en la compra y venta de divisas, para evitar posibles distorsiones en el mercado cambiario y que este pueda impactar a la economía real productiva, garantizando que el mercado de divisas o de títulos valores que tenga por objeto la liquidación de divisas, sólo podrá realizarse a través del Banco Central de Venezuela.    

Por tales motivos, proponemos se reforme parcialmente la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, de la manera siguiente:


Artículo 1. Se propone modificar el artículo 2 de la ley vigente, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2.  A los efectos de esta ley, se entenderá por:

1.     Divisa: Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, como también títulos valores que estén denominados en moneda extranjera o puedan ser liquidados en moneda extranjera.

2.     Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación de divisas, autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo competente.

3.     Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar.

4.     Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

  1. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores.


Artículo 2. Se propone modificar el artículo 9 de la ley vigente, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 9. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores realizada con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares

Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.

Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.


Artículo 3. De conformidad con lo previsto en el articulo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.879 de fecha 27 de febrero de 2008, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

No hay comentarios:

Publicar un comentario