miércoles, 30 de junio de 2010

SUMARIO GO.39.455 del 29JUN2010


MRIJ Ministerio Relaciones Interiores Justicia Competencias Entes Adscritos

GACETA OFICIAL: # 5.982 (EX) de fecha 25 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Presidencia de la República 
NORMA: Decreto Nº 7.481 del 15 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Se establecen competencias al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia así como se le adscriben diferentes organismos 
VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO 
NOTA 1: Sus competencias atribuidas se encuentran en las áreas siguientes: política interior; seguridad ciudadana y orden público; actuación de los cuerpos policiales; servicios privados de seguridad; identificación de los habitantes; proceso de descentralización; justicia y defensa social; legislación y seguridad jurídica; servicios penitenciarios; defensa, prevención y represión del delito; registro público, notarias, registro mercantil y registro civil; cultos; actividades de inteligencia y contrainteligencia; prevención y atención de emergencias y desastres; legitimación de capitales provenientes de las drogas así como la lucha contra la producción, tráfico y consumo ilícito de drogas; derechos humanos; tránsito y transporte terrestre 
NOTA 2: Se adscriben los entes siguientes: la Fundación Misión Identidad, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el Instituto de Previsón Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias, el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario y la Fundación Venezolana para la prevención y Tratamiento de Consumo de Drogas

EDUCACIÓN Designación Ministro Encargada Reimpresión

GACETA OFICIAL: # 39.455 de fecha 29 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Presidencia de la República 
NORMA: Decreto Nº 7.506 del 22 de junio de 2010 

OBJETO/TÍTULO: Nombramiento como Ministro ENCARGADA de Educación a la señora Jennifer Josefina Gil Laya 
VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO 
NOTA: Esto es una Reimpresión 
1era. Publicación: GO #  39.451 de fecha 22 de junio de 2010

ASAMBLEA NACIONAL Declaración Utilidad Pública Iinterés Social Taladros HELMERICH PAYNE

GACETA OFICIAL: # 39.455 del 29 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Asamblea Nacional
NORMA: Acuerdo del 29 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Se declara de utilidad pública e interés social once (11) equipos de perforación para pozos petroleros (taladros) de tres mil caballos de fuerza (3.000 HP) y de dos mil caballos de fuerza (2.000 HP), que se encuentran en propiedad o posesión de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A. así como los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurias de dicha empresa asociados a la utilización de dichos equipos de perforación, y en consecuencia su puesta en operatividad, uso y aprovechamiento necesarios para la perforación de pozos en estructuras geológicas, tanto en el oriente como en el occidente del país

CNV Suspensión Inscripción Registro Nacional Valores Acciones INVERBANCO

GACETA OFICIAL: # 39.455 del 29 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Comisión Nacional de Valores (CNV)
NORMA: Resolución Nº 080 del 17 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Suspensión de la inscripción de las acciones del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A. (INVERBANCO) en el Registro Nacional de Valores, hasta tanto no sea resuelta la intervención del Banco Federal C.A.

BCV Estudio Comparativo TDC TDD Mayo 2010

GACETA OFICIAL: # 39.455 del 29 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Banco Central de Venezuela (BCV) 
NORMA: Aviso Oficial del 29 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: ESTUDIO COMPARATIVO DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DE 2010

GO # 39.455 del 29 junio

NOS HAN INFORMADO QUE LA GO SALDRÁ EN HORAS CERCANAS AL MEDIODÍA DE HOY, MIÉRCOLES 30 DE JUNIO

martes, 29 de junio de 2010

SUMARIO GO 39.454 del 28JUN2010


SUMARIO GO 39.453 DEL 25JUN2010


PROHIBICIÓN Comercio Informal Ambulante Eventual Alimentos Primera Necesidad

GACETA OFICIAL: # 39.454 de fecha 28 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Ministerios (1) de Comercio, (2) de Agricultura y Tierra, (3) de Alimentación y (4) de la Salud 
NORMA: Resolución conjunta (1) Nº 046, (2) Nº 040/2010, (3) Nº 021-10 y (4) Nº 099,  del 21 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Se establece la PROHIBICIÓN ABSOLUTA (SIC) de venta o cualquier otro medio de intercambio, a través de COMERCIO INFORMAL, AMBULANTE O EVENTUAL, donde no se garantice el cumplimiento de los precios establecidos por el Ejecutivo Nacional y las condiciones de higiene y salubridad de los alimentos para el consumo humano declarados de primera necesidad mediante Decreto Nº 2.304 del 5 de febrero de 2003, publicado en la GO # 37.626 del 6 de febrero de 2003 
VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO 
NOTA 1: Los alimentos son los siguientes: Arroz de mesa; Harina de maíz precocida; Harina de trigo; Pastas alimenticias; Carnes de res, de pollo, de pavo, de gallina, de ovinos, de caprinos y de porcinos; Sardinas enlatadas; Atún enlatado; Jurel enlatado; Leche completa en polvo, pasteurizada y esterilizada UHT; Quesos; Huevos de gallina; Leche de soya; Aceites comestibles, excepto aceite de oliva; Margarina; Leguminosas; Azúcar; Mayonesa; Salsa de tomate; Café molino y en grano; y, Sal 
NOTA 2: Los referidos bienes podrán ser vendidos o intercambiados en los mercados de cielo abierto, que están debidamente organizados por las entidades territoriales, consejos comunales, órganos o entes del Estado 
NOTA 3: Se otorga un lapso de 30 dias continuos, a partir de la fecha de publicación en GO de la presente Resolución, para que el comercio informal, eventiual o ambulante adecue su actividad a la Resolución 
NOTA 4: Serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicioso y en el Código Penal
Comentario posterior: Derogada mediante Resolución conjunta publicada en la GO # 39.459 del 6 de julio de 2010

lunes, 28 de junio de 2010

SUDEBAN Intervención Sociedades

GACETA OFICIAL: # 39.453 de fecha 25 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) 
NORMA: Resoluciones Nº 326.10 (1), Nº 327.10 (2), Nº 328.10 (3) y Nº 329.10 (4) del 25 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Intervención de las sociedades (1) Inversiones Fuerteventura C.A., (2) Inversiones Palmainca C.A., (3) Inversiones Lanzarote C.A. e (4) Inversiones Hierrinca S.A., filiales de la compañía Corporación de Colocación S.A., relacionada con el Banco Federal C.A. 
VIGENCIA: A partir de su publicación en GO 
NOTA: Fueron designados como Interventores  (1), (2), (3) y (4) los señores Cesar Orellana y Mary Espinoza de Robles

POLICÍAS Concurso Buenas Prácticas Policiales

GACETA OFICIAL:  # 39.453 del 25 de junio de 2010
ENTE EMISOR: MPP de Relaciones Interiores y Justicia
NORMA:
Resoluciones Nº 171 y Nº 172 del 25 de junio de 2010
OBJETO/TÍTULO: (1) Reforma Parcial de la Resolución Nº 420 de fecha 7 de septiembre de 2009, publicada en la GO #  39.258 de la misma fecha, contentiva de la creación del Concurso de Buenas Prácticas Policiales y (2) Resolución mediante la cual se crea el Concurso de Buenas Prácticas Policiales
VIGENCIA: (1) (2) A partir de la fecha de su publicación en GO, hasta que se dicte el Reglamento del Concurso de Buenas Prácticas Policiales o el Reglamento del Sistema Integrado de Policía
DEROGATORIA: Se reformó parcialmente la Resolución 420 del 7 de septiembre de 2009, publicada en la GO # 39.258 de la misma fecha 

POLICIAS Normas Homologación Reclasificación Grados Jerarquías Funcionarios

GACETA OFICIAL: # 39.453 del 25 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: MPP de Relaciones Interiores y Justicia
NORMA: Resolución Nº 169 de fecha 25 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales
VIGENCIA: A partir de su publicación en GO

viernes, 25 de junio de 2010

SUMARIO GO 39.452 del 23JUN2010


LOTERIAS Reducidos Juegos Triples Terminales

GACETA OFICIAL: # 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Comisión Nacional de Loterías 
NORMA: Providencia Administrativa Nº CNL-2010-001 del 17 de marzo de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Providencia relativa a la Reducción de los Juegos de Triples y Terminales por medio a un (01) único (SIC) Juego de Triples y Terminales a nivel nacional para las Instituciones Oficiales de Beneficiencia Pública y Asistencia Social 
VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO 
NOTA 1: Las Instituciones Oficiales de Beneficiencia Pública y Asistencia Social tienen un plazo de 5 dias hábiles, para promocionar y patrocinar un (01) sólo juego de Triples y Terminales a nivel nacional 
NOTA 2: Las Instituciones Oficiales de Beneficiencia Pública y Asistencia Social que promocionaban más de dos juegos de triples y terminales están obligadas a publicar en dos diarios de circulación nacional, que los juegos de triples y terminales serán suspendidos y dejarán de ser comercializados por los centros de apuestas a nivel nacional durante el lapso de 15 dias hábiles con intervalos de un día entre cada una de las publicaciones

CREACIÓN Corporación Venezolana Café SA

GACETA OFICIAL: # 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Presidencia de la República 
NORMA: Decreto Nº 7.497 del 22 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Se autoriza la creación como empresa del estado de una Compañía Anónima que se denominará Corporación Venezolana del Café S.A. 
VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO 
NOTA: Esta compañía anónima estará adscrita al MPP de Agricultura y Tierras, tendrá como objeto ser empresa matríz, su domicilio será el lugar que indique su acta constitutiva-estatutos sociales, las acciones representativas del su capital social (que no fue señalado en el decreto ni se dice cómo se determinará) serán suscrita en un 100% por la República

MODIFICACIÓN Ministerios Adscripción Empresa Propiedad Social Algodones Orinoco Compañía Anónima

GACETA OFICIAL: # 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Presidencia de la República 
NORMA: Decreto Nº 7.488 del 15 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Se adscribe al MPP de Agricultura y Tierras, la sociedad anónima Empresa de Propiedad Social Algodones del Orinoco C.A. 

VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO 
NOTA: Esta compañía anónima estaba adscrita al MPP de Industrias Básicas y Minería

TURISMO Recaudos Inscripción Registro Turístico Nacional

GACETA OFICIAL: # 39.452 del 23 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: MPP de Turismo 

NORMA: Resolución Nº 052 de fecha 21 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Determinación de los Recaudos para la Inscripción en el Registro Turístico Nacional (RTN) de los Prestadores de Servicios Turísticos 
VIGENCIA: A partir de su publicación de GO 
DEROGATORIA: Se derogó la Resolución Nº 084 del 4 de agosto de 2009, publicado en la GO # 39.235 del 5 de agosto de 2009

CNV Designación Liquidador Sociedades Mercantiles

GACETA OFICIAL: # 39.452 del 23 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Comisión Nacional de Valores 
NORMA: Resolución Nº 055-2010 de fecha 12 de abril de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Designación de Liquidador de las sociedades Inverunión Fondo Mutual de Inversión de Capital Abierto S.A., Inverunión Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva S.A. e Inverunión Casa de Bolsa de Productos Agrícolas S.A.
NOTA: Se designó como Liquidador al señor Victor Hugo Moreira Dávila

SUMARIO GO 39.451 del 22JUN2010


NOMBRAMIENTO Ministros

GACETA OFICIAL: # 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Presidencia de la República 
NORMA: Decretos Nºs 7.504, 7.505, 7.506, 7.507, 7.508, 7.510, 7.511, 7.512 y 7.514 del 22 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Nombramientos de Ministros
VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO 

NOTA 1: La señora Nancy Pérez Sierra para el MPP de la Mujer y la Igualdad de Género 
NOTA 2: El señor Mauricio Eduardo Rodríguez Gelfnstein para el MPP de Comunicacion y la Información 
NOTA 3: La señora Jennifer Josefina Gil Laya para el MPP de  Educación 
NOTA 4: El señor Héctor Rodríguez Castro para el MPP de Deportes 
NOTA 5: La señora Isis Ochoa Cañizalez para el MPP de las Comunas y Protección Social 
NOTA 6: La señora María Isabella Godoy Peña Cañizalez para el MPP del Despacho de la Presidencia 
NOTA 7: El señor Juan Carlos Loyo Hernández para el MPP de Agricultura y Tierras 
NOTA 8: El señor Francisco José Garces Da Silva para el MPP de Transporte y Comunicaciones 
NOTA 9: El señor Ricardo Antonio Molina Peñaloza para el MPP de Vivienda y Hábitat
 
 
 
   

INE Adscripción Ministerio Despacho Presidencia República

GACETA OFICIAL: # 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Presidencia de la República 
NORMA: Decreto Nº 7.502 del 22 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Se adscribe al Ministerio PP del Despacho de la Presidencia de la República, el Instituto Nacional de Estadística (INE)
VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO

REESTRUCTURACIÓN Prórroga Sebin Disip

GACETA OFICIAL: # 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Presidencia de la República 
NORMA: Decreto Nº 7.479 del 15 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Se prorroga el plazo de reestructuración del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), antes Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hasta el 31 de diciembre de 2010, que podrá ser prorrogado
VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO 

NOTA: La reestructuración se ordenó mediante Decreto Nº 6.865 del 11 de agosto de 2009, publicado en la GO # 39.239 de la misma fecha

PDVAL Adscripción Empresa Vicepresidencia Ejecutiva

GACETA OFICIAL: # 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Presidencia de la República 
NORMA: Decreto Nº 7.398 del 27 de abril de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Se adscribe a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República la empresa mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL)
VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO

MILITARES Aumento Sueldo Ración Personal Militar

GACETA OFICIAL: # 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Presidencia de la República 
NORMA: Decreto Nº 7.391 del 27 de abril de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Se establece un aumento del 40% sobre el sueldo básico devengado por personal militar de oficiales y tropa profesional  y de suboficiales profesionales de carrera en proceso de transición, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana 
VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO 
NOTA: Tambien se establece un aumento del 40% sobre la ración devengado por el personal militar de cadetes y alumnos de los diferentes Institutos Militares perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de tropa alistada adscritas a las diferentes unidades y dependencias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

miércoles, 23 de junio de 2010

MINISTERIOS Suprimen Obras Públicas Creación Transporte-Comunicaciones Vivienda-Hábitat

GACETA OFICIAL: # 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Presidencia de la República
NORMA: Decreto Nº 7.513 del 22 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Se suprime el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda y se crean dos Ministerios, de Transporte y Comunicaciones y de Vivienda y Hábitat
VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO 
NOTA 1: Se adscriben al MPP de Transporte y Comunicaciones, entre otros entes, a los siguientes: las empresas de METRO, Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Conatel, Centro Simón Bolívar C.A., las sociedades anónimas bolivarianas de Puertos y de Aeropuertos, Conviasa, Fontur, el Instituto Autónomo de Ferrocarriles, Instituto Nacional de Transporte Terrestre
NOTA 2: Se adscriben al MPP de Vivienda y Hábitat, entre otros entes, a los siguientes: Inavi, Banavih, Fundación Misión Hábitat 
 
 

CREACIÓN Oficina Estratégica Inspección Seguimiento Evaluación Gestión Pública

GACETA OFICIAL: # 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Presidencia de la República
NORMA: Decreto Nº 7.503 del 22 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Creación de la Oficina Estratégica de Inspección, Seguimiento y Evaluación de la Gestión Pública, que formará parte de la Presidencia de la República 
VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO 
NOTA: Dicha Oficina tendrá su sede en Caracas, será dirigida por un Director Ejecutivo, designado por el Presidente de la República y tendrá como objeto la evaluación, supervisión, vigilancia, seguimiento y control del cumplimiento de los planes, proyectos, obras y trabajos que ejecuten los Ministerios, Órganos, Entes, Misiones así como las actividades que realicen los Consejos Comunales u otras formas de comunidades organizadas, relacionadas con la ejecución de los recursos públicos y al ejercicio de la gestión pública, para mantener informado al Presidente de la República

LEY ORGÁNICA Jurisdicción Contencioso Administrativa Reimpresión

GACETA OFICIAL: # 39.451 del 22 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Asamblea Nacional
NORMA: Ley Orgánica aprobada por la AN el 15 de diciembre de 2009 y suscrita por el Ejecutivo Nacional el 16 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa
VIGENCIA: A partir de su publicación en la GO, salvo el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los 180 dias de la prublicación en GO 
DEROGATORIA: Se deroga todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta ley
1era. Publicación: GO # 39.447 del 16 de junio de 2010. 
NOTA: Esto es una Reimpresión por error cometido en el contenido del artículo 20

GACETA OFICIAL APARENTEMENTE SI HAY

EXTRAOFICIALMENTE nos han indicado, que si habrá el día de hoy GACETA OFICIAL. ESTAMOS A LA ESPERA DEL CORRESPONIDENTE EJEMPLAR.


EL MENSAJE DE ESTA MAÑANA, MUY TEMPRANO FUE el siguiente:

La IMPRENTA NACIONAL NOS HA INFORMADO QUE HOY NO CIRCULARÁ LA GACETA OFICIAL

lunes, 21 de junio de 2010

SUMARIO GO 39.449 del 18JUN2010


CASINOS BINGOS Obligaciones Diversas Naturaleza

GACETA OFICIAL: # 39.449 de fecha 18 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles 
NORMA: Providencias Administrativas Nº 058 (1) y Nº 062 (2) del 16 de junio de 2010 
OBJETO/TÍTULO: (1) Providencia mediante la cual se establece la obligación de informar en los casinos y salas de bingo sobre los daños que causa la ludopatía
(2) Providencia mediante la cual se establece la obligación de por parte de las licenciatarias de hacer uso de certificados electrónicos y firmas electrónicas 
VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO 
DEROGATORIA: (1) Se deroga la providencia administrativa Nº 30 del 30 de diciembre de 2009, publicada en la Go # 39.353 del 25 de enero de 2010 y (2) Nueva

CASINOS BINGOS Prórroga Un Año Suspensión Importación Registros Empresas Máquinas Traganíqueles

GACETA OFICIAL: # 39.449 de fecha 18 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles 
NORMA: Providencia Administrativa Nº 057 del 16 de mayo de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Providencia mediante la cual se prorróga por el  período de un (1) año la vigencia de la providencia administrativa relativa a la suspensión de importación de máquinas traganíqueles y de solicitudes de registros de empresas fabricantes, ensambladoras, importadores, comercializadoras y/o distribuidoras de máquinas traganíqueles 
VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO 
NOTA: La providencia administrativa prorrogada en la Nº 9 publicada en la GO # 38.692 del 29 de mayo de 2007

CASINOS BINGOS Registros Notarias Abstenerse Operación Cesión Licencia

GACETA OFICIAL: # 39.449 de fecha 18 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles 
NORMA: Providencia Administrativa Nº 055 del 16 de abril de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Providencia mediante la cual se instruyen a los Registros y Notarias a abstenerse de protocolizar o autenticar títulos contentivos de actos jurídicos que tengan por objeto la cesión o transferencia, total o parcial, a título gratuíto o oneroso, de la actividad y/o los derechos  derivados de las licencias otorgados por el ente emisor para operar como establecimientos dedicados a la actividad de casinos y salas de bingo 
VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO 
NOTA: También se les solicita a los Registros y Notarias copia certificada de los documentos registrados o autenticados referentes a las mencionadas operaciones de cesión o transferencia durante el plazo de 6 meses anteriores, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución

CASINOS BINGOS Registros Notarias Abstenerse Operaciones Enajenación Acciones Empresas Licenciatarias

GACETA OFICIAL: # 39.449 de fecha 18 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles 
NORMA: Providencia Administrativa Nº 051 del 23 de marzo de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Providencia mediante la cual se instruyen a los Registros y Notarias a abstenerse de protocolizar o autenticar títulos contentivos de actos jurídicos que tengan por objeto la enajenación o traspaso de acciones de las empresas licenciatarias de casinos y salas de bingo 
VIGENCIA: A partir de  su publicación en GO 
NOTA: También se les solicita a los Registros y Notarias copia certificada de los documentos registrados o autenticados referentes a operaciones de enajenación o traspasos de acciones de las mencionadas empresas licenciatarias durante el plazo de 6 meses anteriores, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución

SUDEBAN Intervención Sociedad Anónima Reimpresión

GACETA OFICIAL: # 39.449 de fecha 18 de junio de 2010 
ENTE EMISOR: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) 
NORMA: Resolución Nº 314.10 del 15 de junio de 2010
OBJETO/TÍTULO: Intervención (abierta) de Seguros Federal C.A. SIN cese de intermediación financiera
VIGENCIA: A partir de su publicación en GO 
NOTA: Esto es una REIMPRESIÓN. Fueron designados como Interventores (2) a los señores César Orellana, Belkis Yanette Velásquez Silva y Cecilia Senior Rodríguez
1era publicación: GO #  39.448 de fecha 17 de junio de 2010

viernes, 18 de junio de 2010

TEXTO de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional


LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular, supervisar, controlar y coordinar el Sistema Financiero Nacional, a fin de garantizar el uso e inversión de sus recursos hacia el interés público y el desarrollo económico y social, en el marco de la creación real de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Artículo 2. Principales funciones
El Sistema Financiero Nacional establecerá regulaciones para la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la supervisión de la gestión financiera y contraloría social de los integrantes del sistema; protegerá los derechos de sus usuarios y no usuarios actuales, nuevos y nuevas; y promoverá la colaboración con los sectores de la economía productiva, incluida la popular y comunal, todo ello dentro de una sana intermediación financiera e inspirado en el espíritu de transformación productiva e inclusión social contemplado en la Constitución de la República.

Artículo 3. Apoyo para la sustentabilidad
El Sistema Financiero Nacional impulsará y apoyará a las instituciones públicas, privadas, comunales y de cualquier otra forma de organización que participen en el sistema, para lo cual establecerá regulaciones que permitan salvaguardar la estabilidad, la sustentabilidad del mismo y la soberanía económica de la Nación.

Artículo 4. Creación de vínculos
El Sistema Financiero Nacional por intermedio de su órgano rector, creará vínculos de carácter obligatorio entre los sectores que integran el sistema y las actividades de la economía real, popular y comunal a fin de impulsar la producción nacional en atención a los planes de desarrollo formulados y ejecutados por el Ejecutivo Nacional.

TÍTULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL SISTEMA
Capítulo I
Estructura del Sistema Financiero Nacional

Artículo 5. Conformación
El Sistema Financiero Nacional está conformado por el conjunto de instituciones financieras públicas, privadas, comunales y de cualquier otra forma de organización que operan en el sector bancario, el sector asegurador, el mercado de valores y cualquier otro sector o grupo de instituciones financieras que a juicio del órgano rector deba formar parte de este sistema. También se incluyen las personas naturales y jurídicas usuarias de las instituciones financieras que integran el mismo.

Artículo 6: Definiciones
Para los propósitos de esta Ley, se entiende por instituciones financieras aquellas entidades o formas de organización colectivas o individuales de carácter público, privado y de cualquier otra forma de organización permitida por la ley, que se caracterizan por realizar de manera regular actividades de intermediación, al captar recursos del público para obtener fondos a través de depósitos o cualquier otra forma de captación, a fin de utilizar dichos recursos en operaciones de crédito e inversión financiera.
También son consideradas instituciones financieras las unidades administrativas y financieras comunitarias, orientadas a realizar la intermediación financiera comunitaria para apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economía social, popular y alternativa.
Asimismo, se incluyen las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares del sistema financiero, entendiéndose por éstos a las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos, transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, cuyo objeto social sea exclusivo a la realización de esas actividades. Los entes reguladores de los distintos sectores que integran el Sistema Financiero Nacional dictarán normas aplicables a este tipo de instituciones.

Artículo 7. Prohibición de conformar grupos financieros
Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no podrán conformar grupos financieros con empresas de otros sectores de la economía nacional o asociados a grupos financieros internacional, para fines distintos a los previstos en las definiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 8. Conformación del sector bancario
El sector bancario está constituido por el conjunto de instituciones que realizan intermediación financiera mediante la colocación de los recursos, obtenidos a través de los depósitos del público o de otras fuentes permitidas por la ley, para el financiamiento, en especial, de las actividades productivas de la economía real y de sus servicios asociados y la infraestrutura correspondiente.

Artículo 9. Conformación del sector asegurador
El sector asegurador está integrado por las empresas que mediante el cobro de una prima se obligan a indemnizar el daño producido al usuario o usuaria, o a satisfacerle un capital, una renta u otras prestaciones convenidas y permitidas por la ley; así como por las empresas de este sector que toman a su cargo, en totalidad o parcialmente, un riesgo ya cubierto por otra empresa de este tipo, sin alterar lo convenido entre ésta y el usuario usuaria. Las alternativas especiales destinadas a brindar cobertura a los riesgos agrarios, de las cooperativas y de las comunidades populares son establecidas por el ente regulador de este sector.

Artículo 10. Conformación del mercado de valores
El mercado de valores comprende el grupo de instituciones que se dedican a la intermediación de títulos valores establecidos por la ley, cuyas transacciones en la economía nacional permiten la sana intermediación de flujos financieros y la estabilidad del sector, de acuerdo con las directrices emanadas del órgano rector del Sistema Financiero Nacional.

Artículo 11. Extensión a otros sectores o grupos
El órgano rector promoverá los arreglos jurídicos pertinentes para la regulación, supervisión, control y coordinación de cualquier otro sector o grupo de instituciones financieras que a su juicio también deban formar parte del Sistema Financiero Nacional.

Artículo 12. De los entes de regulación y compensación
Los entes de regulación, supervisión y control de los sectores que integran el Sistema Financiero Nacional se regirán por sus leyes especiales, las cuales estarán en concordancia con la presente Ley; asimismo, desarrollarán, coordinados por el órgano rector del sistema, las actividades, normas y procedimientos dirigidos a lograr la expansión de la infraestructura social y productiva nacional de los sectores prioritarios, definidos dentro del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, presentado por el Ejecutivo Nacional y aprobado por la Asamblea Nacional.

Capítulo II
Rectoría del Sistema Financiero Nacional

Artículo 13. Definición del órgano rector
El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) es el órgano rector encargado de regular, supervisar, controlar y coordinar el funcionamiento de las instituciones integrantes del sistema, a fin de lograr su estabilidad, solidez y confianza e impulsar el desarrollo económico de la Nación.
Esta institución está adscrita al Ministerio con competencia en las finanzas, que aprobará y asignará su presupuesto anual y le dotará de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 14. Competencias
El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) tendrá las siguientes competencias:
1.              Estudiar, evaluar y regular, de acuerdo al interés nacional, la relación entre el desempeño del Sistema Financiero Nacional y las condiciones económico-financieras del país.
2.              Evaluar y garantizar la sostenibilidad del Sistema Financiero Nacional, su adecuado funcionamiento y reducir los riesgos.
3.              Realizar seguimiento y garantizar el cumplimiento de las directrices inherentes al Sistema Financiero Nacional establecidos en el acuerdo de políticas que el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional suscriban.
4.              Emitir opinión a las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional.
5.              Coordinar los entes reguladores del Sistema Financiero Nacional a objeto de evitar distorsiones en el desarrollo de las actividades de intermediación de los entes supervisados.
6.              Revisar, proponer y promover las mejoras al fortalecimiento, profesionalización, reforzamiento ético, compensación salarial y suministro adecuado de recursos del personal que labora en los entes reguladores que conforman el Sistema Financiero Nacional.
7.              Promover programas de difusión, capacitación, educación, ética en el trabajador o trabajadora del Sistema Financiero Nacional a fin de garantizar la formación del nuevo trabajador financiero o nueva trabajadora financiera, con mayor conciencia de su trascendencia e impacto social y que impida su colaboración u omisión ante acciones contrarias a la ley.
8.              Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable al Sistema Financiero Nacional a fin de garantizar el desarrollo de las políticas de cambio estructural aprobadas por el Ejecutivo Nacional.
9.              Vigilar que las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional cumplan con los niveles requeridos de patrimonio, liquidez y demás indicadores financieros definidos en las normativas de los entes reguladores, con el objeto de salvaguardar su operatividad y solvencia en el desempeño de sus actividades.
10.           Dictar normas y regulaciones que prohíban a las instituciones del Sistema Financiero Nacional emplear prácticas discriminatorias que impidan el acceso de las personas naturales y jurídicas a los diferentes sectores que lo conforman.
11.           Dictar normas que garanticen la cuantía de recursos destinados por las instituciones financieras hacia los sectores prioritarios de la economía real, de acuerdo con los objetivos estratégicos diseñados por el Ejecutivo Nacional.
12.           Ordenar a los entes reguladores desarrollar planes de divulgación colectiva de las operaciones que realizan las instituciones financieras, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas estén debidamente informados e informadas, sobre la situación del Sistema Financiero Nacional.
13.           Promover, a través de los entes reguladores del sistema, programas de estímulo al ahorro individual y colectivo, así como divulgar las alternativas disponibles de inversión y la cobertura de riesgos presentes y futuros para las comunidades.
14.           Dictar normas que permitan la creación de mecanismos de participación de los usuarios y usuarias en el seguimiento de la gestión financiera y contraloría social de las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional.
15.           Promover la creación y el fortalecimiento de instituciones financieras que atiendan las necesidades de desarrollo local, organización comunitaria, actividades de capacitación, estímulo del ahorro e inversión y cobertura de riesgos, por parte de los sectores populares y comunales, en aras de promover el desarrollo regional equilibrado y la eficiente socialización entre las instituciones del Sistema Financiero Nacional y las comunidades.
16.           Promover programas de comunicación y denuncia que eviten el surgimiento y expansión de formas de captación de recursos no contempladas en la normativa que regula el Sistema Financiero Nacional.
17.           Propiciar la apertura del Sistema Financiero Nacional a las iniciativas de integración financiera regional e internacional que emprenda el Ejecutivo Nacional.
18.           Dictar normas que garanticen que todo el ordenamiento jurídico que rigen a los entes reguladores, incluyan disposiciones referidas a la prevención de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole.
19.           Regular y vigilar los entes reguladores, de manera que éstos hagan cumplir las prohibiciones de establecer conglomerados financieros, grupos financieros, grupos económicos o cualquier forma de vinculación cruzada entre las instituciones y personas que integran el Sistema Financiero Nacional.
20.           Requerir de los entes de regulación del Sistema Financiero Nacional, la información necesaria para el seguimiento y verificación de la colocación de recursos públicos de los entes del Estado, de acuerdo a los fines a que han sido asignados y con la mayor celeridad posible.
21.           Fijar las sanciones por el incumplimiento del contenido de la presente Ley, con alcance a los entes reguladores, las instituciones y las personas naturales o jurídicas que conforman el Sistema Financiero Nacional.
22.           Emitir opinión vinculante sobre los aspectos que así lo requieran en las leyes especiales que rigen el funcionamiento de los entes reguladores.
23.           Las demás que le sean asignadas por esta Ley y por otras leyes que regulen la materia.

Artículo 15. Recepción de información
A los fines de cumplir con sus funciones, el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional recibirá de todos los sectores que integran el sistema, la información que estime necesaria para desarrollar sus actividades. De igual manera todos los entes del Estado deberán entregar la información que este órgano les solicite.

Capítulo III
Del Directorio del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN)

Artículo 16. Integración del Directorio
El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) estará dirigido e integrado por:
1.              El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, quién lo preside.
2.              El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela,
3.              Tres (3) directores o directoras.
Los directores o directoras del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), serán designados o designadas por el Presidente o Presidenta de la República por un período de tres (3) años, a dedicación exclusiva y no podrán ejercer ninguna otra actividad pública o privada remunerada, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Deben ser venezolanos o venezolanas, hábiles legalmente para ejercer cargos públicos, tener título universitario en el país o en el extranjero y tener experiencia, avalada por notoria probidad, en actividades socioeconómicas, financieras, bancarias, aseguradoras o del mercado de valores.

Artículo 17. Incompatibilidades
Es incompatible con el cargo de Director o Directora del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN):
1.              Desempeñar funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o corporaciones académicas.
2.              Celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos mercantiles, con los sectores que integran el Sistema Financiero Nacional y el Poder Público, y gestionar ante éstos negocios propios o ajenos con tales fines, mientras dure en su cargo y durante el año siguiente al cese del mismo.
3.              Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero, poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas relacionadas.
4.              Realizar actividades que puedan afectar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de información privilegiada.

Artículo 18. Causas de remoción
Serán removidos o removidas de sus cargos, los directores o directoras que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
1.             Dejar de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio, consagrados en la presente Ley.
2.              Realizar alguna de las acciones incompatibles determinadas en esta Ley.
3.              Falta de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Sistema Financiero Nacional o de la República.

Artículo 19. Régimen del personal
Los empleados y empleadas del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), que ejerzan cargos ejecutivos, gerenciales, de supervisión o de jerarquía similar en el órgano y aquellos cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, se consideran personal de confianza y serán de libre nombramiento y remoción por el presidente del órgano. Los demás serán funcionarios o funcionarias de carrera, de conformidad con las normas especiales que regulen la materia.

TÍTULO III
DEL SECTOR BANCARIO

Artículo 20. Otras funciones del ente regulador
El ente regulador del sector bancario, además de cumplir las funciones determinadas en las leyes pertinentes, debe:
1.           Vigilar el adecuado desempeño del sector bancario como promotor de las principales áreas de la economía nacional, mediante la dirección de los recursos captados hacia las áreas deficitarias de fondos de la economía real y productiva.
2.           Promover la participación activa de los integrantes del sector en el desarrollo de las regiones, de acuerdo con las ventajas y potencialidades de éstas, en beneficio de las comunidades.
3.           Garantizar el desempeño eficiente del sector, con los niveles adecuados de liquidez y solvencia patrimonial, que les permita a las instituciones bancarias la intermediación en la economía real.
4.           Promover los cambios necesarios que faciliten el acceso al ahorro y financiamiento de las personas naturales y jurídicas, sin ningún tipo de distinción o discriminación.
5.           Impedir mediante un control efectivo y permanente de las actividades que puedan distorsionar el buen funcionamiento del sector bancario.

Artículo 21. Otras obligaciones
El sector bancario deberá realizar su actividad de intermediación de recursos con apego al conjunto de leyes y normativas prudenciales que lo regulen. Asimismo,  deberá:
1.              Garantizar la eficiente inversión de los fondos que recibe y el uso racional de sus recursos, a fin de asegurar su sostenibilidad y sustentabilidad, con especial atención al cumplimiento de su misión de impulsar el desarrollo económico con inclusión social.
2.             Cumplir con los niveles de solvencia y liquidez exigidos por los entes de regulación.
3.              Participar de forma activa en el desarrollo equilibrado de las regiones, de acuerdo con las políticas de fomento emprendidas por el Ejecutivo Nacional.
4.              Garantizar la asistencia financiera a todos los sectores de la sociedad mediante planes de acción permanentes de acceso pleno a la actividad bancaria.
5.              Atender a los requisitos de modificación de las políticas de captación del ahorro y de concesión de créditos, previstos por los entes de regulación, para fomentar su penetración en todos los sectores de la población.
6.              Desarrollar planes comunitarios de educación financiera que permita a los ciudadanos y ciudadanas participar de los beneficios del sector bancario.
7.              Suministrar oportunamente la información que le sea solicitada por todos los entes de supervisión y control.


TÍTULO IV
DEL SECTOR ASEGURADOR

Artículo 22. Objeto principal
El sector asegurador promoverá el desarrollo de su actividad en función de elevar el nivel de vida de la población, asignará eficientemente los recursos, administrará los riesgos y movilizará los ahorros de largo plazo sobre una sana base financiera y en atención a fortalecer el desarrollo económico del país.

Artículo 23. Otras funciones del ente regulador
El ente de regulación del sector asegurador es el ente competente para determinar la naturaleza de la actividad aseguradora y deberá, asimismo:
1.              Regular, supervisar y controlar a las personas naturales y jurídicas que realicen cualquier operación con el sector a fin de crear un ambiente eficiente, seguro, justo y estable.
2.              Garantizar que las compañías de seguros puedan cumplir en cualquier momento sus obligaciones y que los intereses de sus usuarios y usuarias estén suficientemente protegidos.
3.              Promover la prestación de seguros para la cobertura de riesgos en sectores como el agrícola, turismo, cooperativas, y otras formas de organización comunitaria, mediante la creación o activación de fondos especiales, públicos, privados o mixtos, que permitan la asistencia en la cancelación de las primas correspondientes.
4.              Prohibir actividades que puedan distorsionar al sector asegurador.

Artículo 24. Otras obligaciones
Las instituciones que conforman al sector asegurador deberán cumplir las regulaciones establecidas por su ente regulador y deberán, asimismo:
1.              Contar con la fortaleza patrimonial requerida para responder a sus obligaciones con los asegurados, administrados y accionistas.
2.              Proteger la captación del ahorro popular que efectúan mediante sus operaciones regulares.
3.              Efectuar sus actividades de forma eficiente, justa y transparente a fin de reducir los costos de transacción y poder ofrecer primas razonables en beneficio de las comunidades.
4.              Emprender actividades y planes formales de inclusión para dar cobertura, de acuerdo con los procedimientos o creación de fondos especiales que los entes reguladores dispongan para tal fin, a los riesgos en el sector agrícola, turismo, cooperativas o cualquier otro que comprenda iniciativas productivas o de prestación de servicios por las comunidades organizadas.

TÍTULO V
DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 25. Otras funciones del ente de regulación
El ente de regulación del mercado de valores determinará las obligaciones de este tipo de instituciones, además debe:
1.             Asegurar el funcionamiento eficiente del mercado de valores, dentro de una sana intermediación financiera de los recursos en beneficio de la colectividad.
2.              Proteger a los usuarios y usuarias del mercado de valores contra emisiones irregulares de títulos valores, así como de modalidades de fraude o manipulación sobre el precio de estos valores o cualquier otro acto que contravenga lo dispuesto en las leyes.
3.             Determinar los niveles de solvencia patrimonial y de liquidez, para asegurar la permanencia y sostenibilidad de las empresas de intermediación en el mercado de valores.
4.             Exigir provisiones de capital que resguarden el ahorro de los usuarios y usuarias en función del riesgo implícito en las operaciones de emisión y transacción de los títulos valores.
5.             Asegurar el acceso público a la información sobre los títulos valores, las compañías emisoras y los intermediarios que conforman el mercado de valores.
6.     Determinar y regular los límites máximos de comisiones, tarifas y demás emolumentos cobrados por los intermediarios de este mercado, con la opinión vinculante del Órgano Rector del Sistema Financiero Nacional (OSFIN).

Artículo 26. Otras obligaciones
Las instituciones o personas bajo las formas de organización permitidas que desarrollen sus actividades en el mercado de valores, deben cumplir con las obligaciones que le imponga su ente regulador; también deben:
1.      Realizar las actividades que le sean permitidas por la ley con transparencia y equidad, sin ningún tipo de restricción o discriminación a las personas naturales o jurídicas para el fomento del ahorro.
2.      Atender a los niveles de liquidez y solvencia patrimonial que le sean requeridos por los entes reguladores.
3.      Contribuir en la captación de recursos a largo plazo para las unidades de producción y de prestación de servicios con reducción de los costos de financiamiento.
4.     Promover la participación y responsabilidad de las empresas que forman parte del mercado de valores en el desarrollo del entorno y de las comunidades.

TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES

Artículo 27. Ámbito de aplicación
Están sujetos a la presente régimen sancionatorio, los funcionarios y funcionarias de los entes de regulación y las personas naturales y jurídicas que integran el Sistema Financiero Nacional identificado en el artículo 2 de la presente Ley, y se aplicará sólo en aquellos aspectos no tipificados ni penalizados por las leyes que rigen de manera especial los sectores que conforman el Sistema Financiero Nacional.

Artículo 28. Facultades sancionatorias
El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), tiene la facultad de sancionar administrativamente a quienes transgredan las obligaciones determinadas en la presente Ley.
Las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, será impuesta mediante resolución motivada de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la falta, la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor o infractora.
Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad.

Artículo 29. Procedimientos
Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se iniciarán de oficio de parte del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) o por denuncia oral o escrita presentada ante éste, respetando el debido proceso.

Artículo 30. Auto de apertura
El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), en él se establece con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar.

Artículo 31.  Notificación
Sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), una vez realizada la investigación correspondiente y cuando éste pueda presumir la comisión de algún delito, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, a fin de que se proceda a iniciar las averiguaciones correspondientes.

Artículo 32. Acciones penales y civiles
Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, así como solicitar la indemnización por daños y perjuicios que pudieran determinarse y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia.
Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas y liquidadas por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), de acuerdo con el procedimiento establecido.

Artículo 33. Sanciones pecuniarias
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán sancionados o sancionadas con multa de doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT), según la clase de gravedad de la falta, de acuerdo a lo que determine el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN):
1.           El miembro del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) que suministre datos o información confidencial, sin perjuicio de la remoción de su cargo.
2.           Quienes incumplan con la obligación de remitir al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), la información periódica u ocasional requerida por éste mediante normas de carácter general.

Artículo 34. Sanciones penales
Serán castigados o castigadas con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, los o las representantes legales, administradores o administradoras, directores o directoras, auditores o auditoras, gerentes, funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) y de los entes de regulación que lo conforman:
1.     Quienes suministren información falsa sobre operaciones o la situación financiera de las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional con el objeto de obtener algún provecho o utilidad para sí u otras personas.
2.     Quienes actúen para sí u otras personas, con base a información privilegiada que hubiesen obtenido como consecuencia de sus funciones para obtener otro tipo de beneficio.
3.     Quienes emitan certificados falsos, certifique operaciones falsas o inexistentes, o que realicen operaciones ficticias a objeto de obtener algún provecho o utilidad para sí u otras personas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En tanto no sea instalado el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), sus funciones serán ejercidas por el Ministerio con competencia en las finanzas.
El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) asumirá progresivamente sus funciones a medida que sean instalados sus servicios y plataforma, en el tiempo que designe el Ministerio con competencia en las finanzas.
Segunda. Se establecerá un lapso para la adecuación de esta Ley de ciento ochenta días a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tanto para los entes de regulación como para las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional.

DISPOSICIÓN  DEROGATORIA

Única. Se deroga el Decreto Nº 411 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 5.396 extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999.

DISPOSICIÓN  FINAL

Única. La presente Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinticinco dias del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación
Varias firmas
Promulgación de la Ley Orgánica del Sistema Financiero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana
Cúmplase,
(L.S.)
Varias firmas

Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela # 39.447 del 16 de junio de 2010