BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN N° 10-06-02
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las
facultades que le confieren los artículos 5, 7, numerales 2), 7) y 8), 21,
numerales 16), 17) y 18), 52, 57, 61, 122 y 124 de la Ley que rige al
Instituto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Convenio
Cambiario N° 1, así como en lo contemplado en el artículo 3 del Convenio
Cambiario N° 4, en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 14, en el Convenio
Cambiario N° 18 del 1° de junio de 2010, y con lo previsto en los artículos 29,
139 y 147 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en
los artículos 2, numeral 2) y 9 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios,
Resuelve:
Artículo 1. La colocación primaria, en moneda nacional, de
títulos denominados en moneda extranjera emitidos o por emitirse por la
República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, sólo podrá
efectuarse a través del “Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera
(SICOTME)” del Banco Central de Venezuela.
Artículo 2.- Las compras de los instrumentos a que se contrae el
artículo anterior sólo podrán ser efectuadas a través de instituciones financieras
autorizadas, de conformidad con los términos y condiciones establecidos por el
emisor en el correspondiente prospecto u hoja de términos de la colocación, y
con sujeción a los instructivos, manuales y procedimientos que el Banco Central
de Venezuela disponga al efecto.
Artículo 3.- Las instituciones financieras autorizadas deberán
suministrar al Banco Central de Venezuela cualquier otra información adicional
a la reportada a través del “Sistema de Colocación Primaria de Títulos en
Moneda Extranjera (SICOTME)”, que éste les requiera, relacionada con las
operaciones efectuadas en dicho Sistema. Dicha información deberá suministrarse
en la oportunidad y forma que el Instituto señale al efecto.
Artículo 4.- El incumplimiento de lo establecido en la presente
Resolución será sancionado de conformidad con la Ley.
Asimismo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, el
incumplimiento de lo previsto en la presente Resolución en relación con el
“Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME)”, por
parte de las instituciones financieras autorizadas, así como de lo establecido
en los procedimientos, circulares e instrucciones dictados en ejecución de
ésta, dará lugar a la suspensión de aquéllas de participar en el mencionado
Sistema, temporal o definitivamente. La reincorporación del operador cambiario
suspendido en el “Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda
Extranjera (SICOTME)”, sólo podrá ser autorizada por el Directorio del Banco
Central de Venezuela, cuando, a su juicio, existan circunstancias que lo
ameriten.
Artículo 5.- El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las
atribuciones que le confiere la Ley que rige su funcionamiento, realizará las
visitas e inspecciones que estime pertinentes a las instituciones autorizadas
para operar como intermediarios en el mercado de divisas de acuerdo con lo
previsto en la presente Resolución, a los fines de verificar el cumplimiento de
los lineamientos, términos y condiciones dictados por el Banco Central de
Venezuela en esta materia. Asimismo, podrá constatar la certeza de la información
remitida conforme a éstos y los procedimientos aplicados a las demás
operaciones relacionadas o conexas con las operaciones de intermediación antes
indicadas, debiendo dichas instituciones suministrarle toda la información que
sobre el objeto de la inspección sea requerida.
Artículo 6.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Caracas, 10 de junio de 2010.
En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la
autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
Eudomar Tovar
Primer Vicepresidente Gerente (E)
Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela No. 39.446 de fecha 15 de junio de 2010
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