LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
FINANCIERO NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
La presente Ley
tiene por objeto regular, supervisar, controlar y coordinar el Sistema
Financiero Nacional, a fin de garantizar el uso e inversión de sus recursos
hacia el interés público y el desarrollo económico y social, en el marco de la
creación real de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Artículo 2.
Principales funciones
El Sistema
Financiero Nacional establecerá regulaciones para la participación de los
ciudadanos y ciudadanas en la supervisión de la gestión financiera y
contraloría social de los integrantes del sistema; protegerá los derechos de
sus usuarios y no usuarios actuales, nuevos y nuevas; y promoverá la
colaboración con los sectores de la economía productiva, incluida la popular y
comunal, todo ello dentro de una sana intermediación financiera e inspirado en
el espíritu de transformación productiva e inclusión social contemplado en la
Constitución de la República.
Artículo 3. Apoyo para la
sustentabilidad
El Sistema Financiero Nacional
impulsará y apoyará a las instituciones públicas, privadas, comunales y de
cualquier otra forma de organización que participen en el sistema, para lo cual
establecerá regulaciones que permitan salvaguardar la estabilidad, la
sustentabilidad del mismo y la soberanía económica de la Nación.
Artículo 4. Creación de vínculos
El Sistema Financiero Nacional
por intermedio de su órgano rector, creará vínculos de carácter obligatorio
entre los sectores que integran el sistema y las actividades de la economía
real, popular y comunal a fin de impulsar la producción nacional en atención a
los planes de desarrollo formulados y ejecutados por el Ejecutivo Nacional.
TÍTULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL
DEL SISTEMA
Capítulo I
Estructura del Sistema
Financiero Nacional
Artículo 5. Conformación
El Sistema Financiero Nacional
está conformado por el conjunto de instituciones financieras públicas,
privadas, comunales y de cualquier otra forma de organización que operan en el
sector bancario, el sector asegurador, el mercado de valores y cualquier otro
sector o grupo de instituciones financieras que a juicio del órgano rector deba
formar parte de este sistema. También se incluyen las personas naturales y
jurídicas usuarias de las instituciones financieras que integran el mismo.
Artículo 6: Definiciones
Para los propósitos de esta Ley,
se entiende por instituciones financieras aquellas entidades o formas de
organización colectivas o individuales de carácter público, privado y de
cualquier otra forma de organización permitida por la ley, que se caracterizan
por realizar de manera regular actividades de intermediación, al captar
recursos del público para obtener fondos a través de depósitos o cualquier otra
forma de captación, a fin de utilizar dichos recursos en operaciones de crédito
e inversión financiera.
También son consideradas
instituciones financieras las unidades administrativas y financieras
comunitarias, orientadas a realizar la intermediación financiera comunitaria
para apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la
economía social, popular y alternativa.
Asimismo, se incluyen las
personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios
auxiliares del sistema financiero, entendiéndose por éstos a las compañías
emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio, operadores
cambiarios fronterizos, transporte de especies monetarias y de valores,
servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de
computación, cuyo objeto social sea exclusivo a la realización de esas
actividades. Los entes reguladores de los distintos sectores que integran el
Sistema Financiero Nacional dictarán normas aplicables a este tipo de
instituciones.
Artículo 7. Prohibición de conformar
grupos financieros
Las instituciones que integran
el Sistema Financiero Nacional no podrán conformar grupos financieros con
empresas de otros sectores de la economía nacional o asociados a grupos
financieros internacional, para fines distintos a los previstos en las
definiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 8. Conformación del
sector bancario
El sector bancario está
constituido por el conjunto de instituciones que realizan intermediación
financiera mediante la colocación de los recursos, obtenidos a través de los
depósitos del público o de otras fuentes permitidas por la ley, para el
financiamiento, en especial, de las actividades productivas de la economía real
y de sus servicios asociados y la infraestrutura correspondiente.
Artículo 9. Conformación del sector
asegurador
El sector asegurador está
integrado por las empresas que mediante el cobro de una prima se obligan a
indemnizar el daño producido al usuario o usuaria, o a satisfacerle un capital,
una renta u otras prestaciones convenidas y permitidas por la ley; así como por
las empresas de este sector que toman a su cargo, en totalidad o parcialmente,
un riesgo ya cubierto por otra empresa de este tipo, sin alterar lo convenido
entre ésta y el usuario usuaria. Las alternativas especiales destinadas a
brindar cobertura a los riesgos agrarios, de las cooperativas y de las
comunidades populares son establecidas por el ente regulador de este sector.
Artículo 10. Conformación del mercado de
valores
El mercado de valores comprende
el grupo de instituciones que se dedican a la intermediación de títulos valores
establecidos por la ley, cuyas transacciones en la economía nacional permiten
la sana intermediación de flujos financieros y la estabilidad del sector, de
acuerdo con las directrices emanadas del órgano rector del Sistema Financiero
Nacional.
Artículo 11. Extensión a otros sectores
o grupos
El órgano rector promoverá los
arreglos jurídicos pertinentes para la regulación, supervisión, control y
coordinación de cualquier otro sector o grupo de instituciones financieras que
a su juicio también deban formar parte del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 12. De los entes de regulación y
compensación
Los entes de regulación,
supervisión y control de los sectores que integran el Sistema Financiero
Nacional se regirán por sus leyes especiales, las cuales estarán en
concordancia con la presente Ley; asimismo, desarrollarán, coordinados por el
órgano rector del sistema, las actividades, normas y procedimientos dirigidos a
lograr la expansión de la infraestructura social y productiva nacional de los
sectores prioritarios, definidos dentro del Plan de Desarrollo Económico y
Social de la Nación, presentado por el Ejecutivo Nacional y aprobado por la
Asamblea Nacional.
Capítulo II
Rectoría del Sistema
Financiero Nacional
Artículo 13. Definición del
órgano rector
El Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional (OSFIN) es el órgano rector encargado de regular,
supervisar, controlar y coordinar el funcionamiento de las instituciones
integrantes del sistema, a fin de lograr su estabilidad, solidez y confianza e
impulsar el desarrollo económico de la Nación.
Esta institución está adscrita
al Ministerio con competencia en las finanzas, que aprobará y asignará su
presupuesto anual y le dotará de los recursos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 14. Competencias
El Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional (OSFIN) tendrá las siguientes competencias:
1.
Estudiar,
evaluar y regular, de acuerdo al interés nacional, la relación entre el
desempeño del Sistema Financiero Nacional y las condiciones
económico-financieras del país.
2.
Evaluar
y garantizar la sostenibilidad del Sistema Financiero Nacional, su adecuado
funcionamiento y reducir los riesgos.
3.
Realizar
seguimiento y garantizar el cumplimiento de las directrices inherentes al
Sistema Financiero Nacional establecidos en el acuerdo de políticas que el
Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional suscriban.
4.
Emitir
opinión a las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional.
5.
Coordinar
los entes reguladores del Sistema Financiero Nacional a objeto de evitar
distorsiones en el desarrollo de las actividades de intermediación de los entes
supervisados.
6.
Revisar,
proponer y promover las mejoras al fortalecimiento, profesionalización,
reforzamiento ético, compensación salarial y suministro adecuado de recursos
del personal que labora en los entes reguladores que conforman el Sistema
Financiero Nacional.
7.
Promover
programas de difusión, capacitación, educación, ética en el trabajador o
trabajadora del Sistema Financiero Nacional a fin de garantizar la formación
del nuevo trabajador financiero o nueva trabajadora financiera, con mayor
conciencia de su trascendencia e impacto social y que impida su colaboración u
omisión ante acciones contrarias a la ley.
8.
Revisar
y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable al Sistema
Financiero Nacional a fin de garantizar el desarrollo de las políticas de
cambio estructural aprobadas por el Ejecutivo Nacional.
9.
Vigilar
que las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional cumplan con
los niveles requeridos de patrimonio, liquidez y demás indicadores financieros
definidos en las normativas de los entes reguladores, con el objeto de
salvaguardar su operatividad y solvencia en el desempeño de sus actividades.
10.
Dictar
normas y regulaciones que prohíban a las instituciones del Sistema Financiero
Nacional emplear prácticas discriminatorias que impidan el acceso de las
personas naturales y jurídicas a los diferentes sectores que lo conforman.
11.
Dictar
normas que garanticen la cuantía de recursos destinados por las instituciones
financieras hacia los sectores prioritarios de la economía real, de acuerdo con
los objetivos estratégicos diseñados por el Ejecutivo Nacional.
12.
Ordenar
a los entes reguladores desarrollar planes de divulgación colectiva de las
operaciones que realizan las instituciones financieras, a fin de que los
ciudadanos y ciudadanas estén debidamente informados e informadas, sobre la
situación del Sistema Financiero Nacional.
13.
Promover,
a través de los entes reguladores del sistema, programas de estímulo al ahorro
individual y colectivo, así como divulgar las alternativas disponibles de
inversión y la cobertura de riesgos presentes y futuros para las comunidades.
14.
Dictar
normas que permitan la creación de mecanismos de participación de los usuarios
y usuarias en el seguimiento de la gestión financiera y contraloría social de
las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional.
15.
Promover
la creación y el fortalecimiento de instituciones financieras que atiendan las
necesidades de desarrollo local, organización comunitaria, actividades de
capacitación, estímulo del ahorro e inversión y cobertura de riesgos, por parte
de los sectores populares y comunales, en aras de promover el desarrollo
regional equilibrado y la eficiente socialización entre las instituciones del
Sistema Financiero Nacional y las comunidades.
16.
Promover
programas de comunicación y denuncia que eviten el surgimiento y expansión de
formas de captación de recursos no contempladas en la normativa que regula el
Sistema Financiero Nacional.
17.
Propiciar
la apertura del Sistema Financiero Nacional a las iniciativas de integración
financiera regional e internacional que emprenda el Ejecutivo Nacional.
18.
Dictar
normas que garanticen que todo el ordenamiento jurídico que rigen a los entes
reguladores, incluyan disposiciones referidas a la prevención de legitimación
de capitales provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole.
19.
Regular
y vigilar los entes reguladores, de manera que éstos hagan cumplir las
prohibiciones de establecer conglomerados financieros, grupos financieros,
grupos económicos o cualquier forma de vinculación cruzada entre las
instituciones y personas que integran el Sistema Financiero Nacional.
20.
Requerir
de los entes de regulación del Sistema Financiero Nacional, la información
necesaria para el seguimiento y verificación de la colocación de recursos
públicos de los entes del Estado, de acuerdo a los fines a que han sido
asignados y con la mayor celeridad posible.
21.
Fijar
las sanciones por el incumplimiento del contenido de la presente Ley, con
alcance a los entes reguladores, las instituciones y las personas naturales o
jurídicas que conforman el Sistema Financiero Nacional.
22.
Emitir
opinión vinculante sobre los aspectos que así lo requieran en las leyes
especiales que rigen el funcionamiento de los entes reguladores.
23.
Las
demás que le sean asignadas por esta Ley y por otras leyes que regulen la
materia.
Artículo 15. Recepción de información
A los fines de cumplir con sus
funciones, el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional recibirá de todos
los sectores que integran el sistema, la información que estime necesaria para
desarrollar sus actividades. De igual manera todos los entes del Estado deberán
entregar la información que este órgano les solicite.
Capítulo III
Del Directorio del Órgano
Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN)
Artículo 16. Integración del
Directorio
El Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional (OSFIN) estará dirigido e integrado por:
1.
El
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas,
quién lo preside.
2.
El
Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela,
3.
Tres
(3) directores o directoras.
Los directores o directoras del
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), serán designados o
designadas por el Presidente o Presidenta de la República por un período de
tres (3) años, a dedicación exclusiva y no podrán ejercer ninguna otra
actividad pública o privada remunerada, salvo lo dispuesto en el artículo 148
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Deben ser
venezolanos o venezolanas, hábiles legalmente para ejercer cargos públicos,
tener título universitario en el país o en el extranjero y tener experiencia,
avalada por notoria probidad, en actividades socioeconómicas, financieras,
bancarias, aseguradoras o del mercado de valores.
Artículo 17. Incompatibilidades
Es incompatible con el cargo de
Director o Directora del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional
(OSFIN):
1.
Desempeñar
funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o
corporaciones académicas.
2.
Celebrar,
por sí o por interpuesta persona, contratos mercantiles, con los sectores que
integran el Sistema Financiero Nacional y el Poder Público, y gestionar ante
éstos negocios propios o ajenos con tales fines, mientras dure en su cargo y
durante el año siguiente al cese del mismo.
3.
Ser
accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero, poseer
acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones
financieras o empresas relacionadas.
4.
Realizar
actividades que puedan afectar su independencia e imparcialidad en el ejercicio
de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de
información privilegiada.
Artículo 18. Causas de remoción
Serán removidos o removidas de
sus cargos, los directores o directoras que incurran en alguno de los
siguientes supuestos:
1.
Dejar
de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio, consagrados en la
presente Ley.
2.
Realizar
alguna de las acciones incompatibles determinadas en esta Ley.
3.
Falta
de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Sistema
Financiero Nacional o de la República.
Artículo 19. Régimen del personal
Los empleados y empleadas del
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), que ejerzan cargos
ejecutivos, gerenciales, de supervisión o de jerarquía similar en el órgano y
aquellos cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, se
consideran personal de confianza y serán de libre nombramiento y remoción por
el presidente del órgano. Los demás serán funcionarios o funcionarias de
carrera, de conformidad con las normas especiales que regulen la materia.
TÍTULO III
DEL SECTOR BANCARIO
Artículo 20. Otras funciones
del ente regulador
El ente regulador del sector
bancario, además de cumplir las funciones determinadas en las leyes
pertinentes, debe:
1.
Vigilar
el adecuado desempeño del sector bancario como promotor de las principales
áreas de la economía nacional, mediante la dirección de los recursos captados
hacia las áreas deficitarias de fondos de la economía real y productiva.
2.
Promover
la participación activa de los integrantes del sector en el desarrollo de las
regiones, de acuerdo con las ventajas y potencialidades de éstas, en beneficio
de las comunidades.
3.
Garantizar
el desempeño eficiente del sector, con los niveles adecuados de liquidez y
solvencia patrimonial, que les permita a las instituciones bancarias la intermediación
en la economía real.
4.
Promover
los cambios necesarios que faciliten el acceso al ahorro y financiamiento de
las personas naturales y jurídicas, sin ningún tipo de distinción o
discriminación.
5.
Impedir
mediante un control efectivo y permanente de las actividades que puedan
distorsionar el buen funcionamiento del sector bancario.
Artículo 21. Otras
obligaciones
El sector bancario deberá
realizar su actividad de intermediación de recursos con apego al conjunto de
leyes y normativas prudenciales que lo regulen. Asimismo, deberá:
1.
Garantizar
la eficiente inversión de los fondos que recibe y el uso racional de sus
recursos, a fin de asegurar su sostenibilidad y sustentabilidad, con especial
atención al cumplimiento de su misión de impulsar el desarrollo económico con
inclusión social.
2.
Cumplir
con los niveles de solvencia y liquidez exigidos por los entes de regulación.
3.
Participar
de forma activa en el desarrollo equilibrado de las regiones, de acuerdo con
las políticas de fomento emprendidas por el Ejecutivo Nacional.
4.
Garantizar
la asistencia financiera a todos los sectores de la sociedad mediante planes de
acción permanentes de acceso pleno a la actividad bancaria.
5.
Atender
a los requisitos de modificación de las políticas de captación del ahorro y de
concesión de créditos, previstos por los entes de regulación, para fomentar su
penetración en todos los sectores de la población.
6.
Desarrollar
planes comunitarios de educación financiera que permita a los ciudadanos y
ciudadanas participar de los beneficios del sector bancario.
7.
Suministrar
oportunamente la información que le sea solicitada por todos los entes de
supervisión y control.
TÍTULO IV
DEL SECTOR ASEGURADOR
Artículo 22. Objeto principal
El sector asegurador promoverá
el desarrollo de su actividad en función de elevar el nivel de vida de la
población, asignará eficientemente los recursos, administrará los riesgos y
movilizará los ahorros de largo plazo sobre una sana base financiera y en
atención a fortalecer el desarrollo económico del país.
Artículo 23. Otras funciones del ente
regulador
El ente de regulación del sector
asegurador es el ente competente para determinar la naturaleza de la actividad
aseguradora y deberá, asimismo:
1.
Regular,
supervisar y controlar a las personas naturales y jurídicas que realicen
cualquier operación con el sector a fin de crear un ambiente eficiente, seguro,
justo y estable.
2.
Garantizar
que las compañías de seguros puedan cumplir en cualquier momento sus
obligaciones y que los intereses de sus usuarios y usuarias estén suficientemente
protegidos.
3.
Promover
la prestación de seguros para la cobertura de riesgos en sectores como el
agrícola, turismo, cooperativas, y otras formas de organización comunitaria,
mediante la creación o activación de fondos especiales, públicos, privados o
mixtos, que permitan la asistencia en la cancelación de las primas
correspondientes.
4.
Prohibir
actividades que puedan distorsionar al sector asegurador.
Artículo 24. Otras
obligaciones
Las instituciones que conforman
al sector asegurador deberán cumplir las regulaciones establecidas por su ente
regulador y deberán, asimismo:
1.
Contar
con la fortaleza patrimonial requerida para responder a sus obligaciones con
los asegurados, administrados y accionistas.
2.
Proteger
la captación del ahorro popular que efectúan mediante sus operaciones
regulares.
3.
Efectuar
sus actividades de forma eficiente, justa y transparente a fin de reducir los
costos de transacción y poder ofrecer primas razonables en beneficio de las
comunidades.
4.
Emprender
actividades y planes formales de inclusión para dar cobertura, de acuerdo con
los procedimientos o creación de fondos especiales que los entes reguladores
dispongan para tal fin, a los riesgos en el sector agrícola, turismo,
cooperativas o cualquier otro que comprenda iniciativas productivas o de
prestación de servicios por las comunidades organizadas.
TÍTULO V
DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 25. Otras funciones del ente de
regulación
El ente de regulación del
mercado de valores determinará las obligaciones de este tipo de instituciones,
además debe:
1.
Asegurar
el funcionamiento eficiente del mercado de valores, dentro de una sana
intermediación financiera de los recursos en beneficio de la colectividad.
2.
Proteger
a los usuarios y usuarias del mercado de valores contra emisiones irregulares
de títulos valores, así como de modalidades de fraude o manipulación sobre el
precio de estos valores o cualquier otro acto que contravenga lo dispuesto en
las leyes.
3.
Determinar
los niveles de solvencia patrimonial y de liquidez, para asegurar la permanencia
y sostenibilidad de las empresas de intermediación en el mercado de valores.
4.
Exigir
provisiones de capital que resguarden el ahorro de los usuarios y usuarias en
función del riesgo implícito en las operaciones de emisión y transacción de los
títulos valores.
5.
Asegurar
el acceso público a la información sobre los títulos valores, las compañías
emisoras y los intermediarios que conforman el mercado de valores.
6.
Determinar
y regular los límites máximos de comisiones, tarifas y demás emolumentos
cobrados por los intermediarios de este mercado, con la opinión vinculante del
Órgano Rector del Sistema Financiero Nacional (OSFIN).
Artículo 26. Otras obligaciones
Las instituciones o personas
bajo las formas de organización permitidas que desarrollen sus actividades en
el mercado de valores, deben cumplir con las obligaciones que le imponga su
ente regulador; también deben:
1.
Realizar
las actividades que le sean permitidas por la ley con transparencia y equidad,
sin ningún tipo de restricción o discriminación a las personas naturales o
jurídicas para el fomento del ahorro.
2.
Atender
a los niveles de liquidez y solvencia patrimonial que le sean requeridos por
los entes reguladores.
3.
Contribuir
en la captación de recursos a largo plazo para las unidades de producción y de
prestación de servicios con reducción de los costos de financiamiento.
4.
Promover
la participación y responsabilidad de las empresas que forman parte del mercado
de valores en el desarrollo del entorno y de las comunidades.
TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 27. Ámbito de
aplicación
Están sujetos a la presente
régimen sancionatorio, los funcionarios y funcionarias de los entes de
regulación y las personas naturales y jurídicas que integran el Sistema
Financiero Nacional identificado en el artículo 2 de la presente Ley, y se
aplicará sólo en aquellos aspectos no tipificados ni penalizados por las leyes
que rigen de manera especial los sectores que conforman el Sistema Financiero
Nacional.
Artículo 28. Facultades
sancionatorias
El Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional (OSFIN), tiene la facultad de sancionar administrativamente
a quienes transgredan las obligaciones determinadas en la presente Ley.
Las sanciones administrativas a
que se refiere este artículo, será impuesta mediante resolución motivada de
acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o
atenuantes, tales como la gravedad de la falta, la reincidencia y el grado de
responsabilidad del infractor o infractora.
Cuando se constate la
concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la
ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada en la
mitad.
Artículo 29. Procedimientos
Los procedimientos para la
determinación de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se
iniciarán de oficio de parte del Órgano Superior del Sistema Financiero
Nacional (OSFIN) o por denuncia oral o escrita presentada ante éste, respetando
el debido proceso.
Artículo 30. Auto de apertura
El auto de apertura del
procedimiento sancionatorio será dictado por el Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional (OSFIN), en él se establece con claridad las presunciones
de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las
consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a
investigar se lleguen a constatar.
Artículo 31. Notificación
Sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pueda imponer el Órgano Superior del Sistema Financiero
Nacional (OSFIN), una vez realizada la investigación correspondiente y cuando
éste pueda presumir la comisión de algún delito, se notificará inmediatamente
al Ministerio Público, a fin de que se proceda a iniciar las averiguaciones
correspondientes.
Artículo 32. Acciones penales y civiles
Las sanciones indicadas en esta
Ley se aplicarán sin menoscabo de las acciones penales y civiles a que hubiere
lugar, así como solicitar la indemnización por daños y perjuicios que pudieran
determinarse y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia.
Las sanciones establecidas en la
presente Ley serán impuestas y liquidadas por el Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional (OSFIN), de acuerdo con el procedimiento establecido.
Artículo 33. Sanciones pecuniarias
Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán sancionados o
sancionadas con multa de doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) a dos mil
unidades tributarias (2.000 UT), según la clase de gravedad de la falta, de
acuerdo a lo que determine el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional
(OSFIN):
1.
El
miembro del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) que
suministre datos o información confidencial, sin perjuicio de la remoción de su
cargo.
2.
Quienes
incumplan con la obligación de remitir al Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional (OSFIN), la información periódica u ocasional requerida por
éste mediante normas de carácter general.
Artículo 34. Sanciones penales
Serán castigados o castigadas
con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, los o las representantes legales,
administradores o administradoras, directores o directoras, auditores o
auditoras, gerentes, funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, del
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) y de los entes de
regulación que lo conforman:
1.
Quienes
suministren información falsa sobre operaciones o la situación financiera de
las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional con el objeto de
obtener algún provecho o utilidad para sí u otras personas.
2.
Quienes
actúen para sí u otras personas, con base a información privilegiada que
hubiesen obtenido como consecuencia de sus funciones para obtener otro tipo de
beneficio.
3.
Quienes
emitan certificados falsos, certifique operaciones falsas o inexistentes, o que
realicen operaciones ficticias a objeto de obtener algún provecho o utilidad
para sí u otras personas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En tanto no sea instalado el
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), sus funciones serán
ejercidas por el Ministerio con competencia en las finanzas.
El Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional (OSFIN) asumirá progresivamente sus funciones a medida que
sean instalados sus servicios y plataforma, en el tiempo que designe el
Ministerio con competencia en las finanzas.
Segunda. Se establecerá un lapso para la
adecuación de esta Ley de ciento ochenta días a partir de su fecha de
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
tanto para los entes de regulación como para las instituciones que conforman el
Sistema Financiero Nacional.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga el Decreto Nº 411 con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del
Estado Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela,
número 5.396 extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en
vigor en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
veinticinco dias del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la
Independencia y 151º de la Federación
Varias firmas
Promulgación de la Ley Orgánica
del Sistema Financiero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo
213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la
Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana
Cúmplase,
(L.S.)
Varias firmas
Publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela # 39.447 del 16 de junio de
2010
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