BANCO
CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN
N° 10-06-03
El Directorio del Banco Central de
Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5, 7,
numerales 2), 7) y 8), 21, numerales 16), 17) y 18), 52, 57, 61, 122 y 124 de
la Ley que rige al Instituto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
3 y 5 del Convenio Cambiario N° 1, así como en lo contemplado en el artículo 3
del Convenio Cambiario N° 4, en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 14, en
el Convenio Cambiario N° 18 del 1° de junio de 2010, y con lo previsto en los
artículos 29, 139 y 147 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y en los artículos 2, numeral 2) y 9 de la Ley contra los Ilícitos
Cambiarios,
Resuelve:
Artículo 1.- Las operaciones de compra y de venta, en mercado secundario y en
moneda nacional, de los Bonos de la Deuda Pública Nacional denominados Títulos
de Interés y Capital Cubierto (TICC), emitidos o por emitirse por la República,
sólo podrá efectuarse en los sistemas dispuestos al efecto por el Banco Central
de Venezuela, a través de instituciones financieras autorizadas, de conformidad
con los términos y condiciones establecidos por el Instituto en los
instructivos, manuales y procedimientos dictados al efecto.
Las instituciones financieras
autorizadas deberán suministrar al Banco Central de Venezuela cualquier otra
información adicional a la reportada a través de los sistemas a que se contrae
el artículo precedente, que éste les requiera, relacionada con las operaciones
efectuadas en los mismos. Dicha información deberá suministrarse en la
oportunidad y forma que el Instituto señale al efecto.
Artículo 2.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución será
sancionado de conformidad con la Ley. Asimismo, sin perjuicio de las sanciones
a que haya lugar, el incumplimiento de lo previsto en la presente Resolución
por parte de las instituciones financieras autorizadas, así como de lo
establecido en los procedimientos, circulares e instrucciones dictados en
ejecución de ésta, dará lugar a la suspensión de aquéllas de participar en los
sistemas a que se refiere el artículo 1, temporal o definitivamente. La
reincorporación de la institución financiera suspendida, sólo podrá ser
autorizada por el Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando, a su
juicio, existan circunstancias que lo ameriten.
Artículo 3.- El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le
confiere la Ley que rige su funcionamiento, realizará las visitas e
inspecciones que estime pertinentes a las instituciones autorizadas para operar
de acuerdo con lo previsto en la presente Resolución, a los fines de verificar
el cumplimiento de los lineamientos, términos y condiciones dictados por el
Banco Central de Venezuela en esta materia. Asimismo, podrá constatar la
certeza de la información remitida conforme a éstos y los procedimientos
aplicados a las demás operaciones relacionadas o conexas con las operaciones de
intermediación antes indicadas, debiendo dichas instituciones suministrarle toda
la información que sobre el objeto de la inspección sea requerida.
Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, 10
de junio de 2010.
En mi carácter de Secretario Interino
del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
Eudomar Tovar
Primer Vicepresidente Gerente (E)
Publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela No. 39.446 de fecha 15 de junio de 2010
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