miércoles, 16 de junio de 2010

Texto de Resolución BCV 10-06-03 Mercado Secundario TICC

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA  
RESOLUCIÓN N° 10-06-03


El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5, 7, numerales 2), 7) y 8), 21, numerales 16), 17) y 18), 52, 57, 61, 122 y 124 de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Convenio Cambiario N° 1, así como en lo contemplado en el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 4, en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 14, en el Convenio Cambiario N° 18 del 1° de junio de 2010, y con lo previsto en los artículos 29, 139 y 147 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en los artículos 2, numeral 2) y 9 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios,

Resuelve:

Artículo 1.- Las operaciones de compra y de venta, en mercado secundario y en moneda nacional, de los Bonos de la Deuda Pública Nacional denominados Títulos de Interés y Capital Cubierto (TICC), emitidos o por emitirse por la República, sólo podrá efectuarse en los sistemas dispuestos al efecto por el Banco Central de Venezuela, a través de instituciones financieras autorizadas, de conformidad con los términos y condiciones establecidos por el Instituto en los instructivos, manuales y procedimientos dictados al efecto.

Las instituciones financieras autorizadas deberán suministrar al Banco Central de Venezuela cualquier otra información adicional a la reportada a través de los sistemas a que se contrae el artículo precedente, que éste les requiera, relacionada con las operaciones efectuadas en los mismos. Dicha información deberá suministrarse en la oportunidad y forma que el Instituto señale al efecto.

Artículo 2.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución será sancionado de conformidad con la Ley. Asimismo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, el incumplimiento de lo previsto en la presente Resolución por parte de las instituciones financieras autorizadas, así como de lo establecido en los procedimientos, circulares e instrucciones dictados en ejecución de ésta, dará lugar a la suspensión de aquéllas de participar en los sistemas a que se refiere el artículo 1, temporal o definitivamente. La reincorporación de la institución financiera suspendida, sólo podrá ser autorizada por el Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando, a su juicio, existan circunstancias que lo ameriten.

Artículo 3.- El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley que rige su funcionamiento, realizará las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las instituciones autorizadas para operar de acuerdo con lo previsto en la presente Resolución, a los fines de verificar el cumplimiento de los lineamientos, términos y condiciones dictados por el Banco Central de Venezuela en esta materia. Asimismo, podrá constatar la certeza de la información remitida conforme a éstos y los procedimientos aplicados a las demás operaciones relacionadas o conexas con las operaciones de intermediación antes indicadas, debiendo dichas instituciones suministrarle toda la información que sobre el objeto de la inspección sea requerida.

Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Caracas, 10 de junio de 2010.

En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese.

Eudomar Tovar
Primer Vicepresidente Gerente (E)

Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.446 de fecha 15 de junio de 2010

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