viernes, 20 de agosto de 2010

LEY General Bancos Otras Instituciones Financieras

GACETA OFICIAL: # 39.491 del 19 de agosto de 2010 
ENTE EMISOR: Asamblea Nacional (AN) 
NORMA: Ley aprobada por la AN el 18 de agosto de 2010 y suscrita por el Ejecutivo Nacional el 19 de agosto de 2010 
OBJETO/TÍTULO: Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras 
VIGENCIA: A partir de su publicación en la GO 
DEROGATORIA: Se derogó la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras publicada en la GO # 5.947 (EXT) del  23 de diciembre de 2009 
NOTA: Se reformaron los artículos siguientes:
Artículo 2. Se rigen por esta Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos, así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas.
Igualmente quedan sometidas a esta Ley, en cuanto les sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos. Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la presente Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable y legal de obligatoria observancia dictadas, mediante resoluciones de carácter general, así como a través de las circulares enviadas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control. 
La presente Ley no será aplicable el Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., el cual se regirá por lo que disponga su respectivo instrumento de creación; tampoco será aplicable a todas aquellas instituciones establecidas o por establecerse por el Estado, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Asimismo, las disposiciones de la presente Ley no se aplicarán a las personas jurídicas de derecho público que tengan por objeto la actividad financiera, salvo disposición expresa en contrario contenida en la presente Ley. En consecuencia, a los efectos la presente Ley, la referencia a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como cualquier expresión similar, excluye a los entes señalados del presente aparte. 
El cambio fue la exclusión de la excepción de control al Banco del Pueblo Soberano C.A.
Artículo 12. No podrán ser promotores, accionistas principales, directores, administradores y consejeros de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos:
1. ...igual...
2. ...igual...
3. ...igual...
4. ...igual...
5. ...igual...
6. ...igual...
7. ...igual...
8. Los accionistas, directores, administradores, comisarios o factores mercantiles de empresas que desarrollen las materias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente. Adicionalmente, los sujetos indicados en este numeral, en ninguna proporción podrán ser accionistas de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos.
Adicionalmente, a lo largo de la ley, se modificaron la Ley de Mercado de Capitales por la Ley de Mercado de Valores      

1 comentario:

  1. porqué no unificaron la LEY DE MERCADO DE LABORES con esta LEY DE VAGOS

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