Constitución Nacional de 2000
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad parlamentaria en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o a la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que se cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en resposabilidad penal y será castigados o castigadas de conformidad con la ley. (subrayados y negrillas nuestros)
Constitución Nacional de 1961
Artículo 143. Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad desde la fecha de su proclmación hasta veinte días despues de concluido su mandato o de la renuncia del mismo, y, en consecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos, confinados, ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones.
En caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un Senador o Diputado, la autoridad competente lo pondrá
bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una información debidamente circunstanciada. Esta medida cesará si dentro del término de noventa y seis horas la Cámara respectiva o la Comisión Delegada no autori que continúe en ese estado mientras se decide sobre el allanamiento.
Los funcionarios o empleados públicos que violen la inmunidad de los Senadores o Diputados incurrirán en resposabilidad penal y será castigados de conformidad con la ley. (subrayados y negrillas nuestros)
Nuestros Comentarios
Para ambas Constituciones, 1961 y 2000, establecen EXPRESAMENTE que la inmunidad parlamentaria se goza DESDE la fecha de proclamación, y, la primera, HASTA 20 días despues del vencimiento de su mandato o de su renuncia, o en la segunda HASTA la conclusión de su mandato o de la renuncia.
Ahora bien, tambien en ambas Constituciones refieren que la Inmunidad Parlamentaria es por sus actividades en ejercicio de sus funciones, pero no se requiere (en ambos casos) para gozar de tal privilegio sino que HAYAN SIDO PROCLAMADO como legisladores.
En ningún caso se especifica que los legisladores estén en ejercicio de sus cargos, sino, repetimos, que hayan sido proclamados como tal.
Es falso que la Constitución vigente exija el cumplimiento de requisitos concurrentes para gozar de la inmunidad, la misma se obtiene desde, es decir, a partir del cual, de su proclamación
En las dos Constituciones se establece la misma responsabilidad penal para los funcionarios públicos que violen la inmunidad parlamentaria.
Excelente comentario. Baste tan solo transcribir el significado de Proclamar segun Cabanellas: "Aclamar o designar para un cargo o jerarquia /Decision de la junta electoral luego del escrutinio, que declara haber reunido la mayoria absoluta o relativa que la ley senale al candidato o candidatos, que en lo sucesivo ostentaran oficialmente la representacion que se trataba de discernir en las elecciones celebradas"
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