GACETA OFICIAL: # 39.642 del 25 de marzo de 2011
ENTE EMISOR: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
NORMA: Sentencia Nº 221 del 4 de marzo de 2011
OBJETO/TÍTULO: Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal
NOTA 1: Referente a Expediente # 11-0098
ENTE EMISOR: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
NORMA: Sentencia Nº 221 del 4 de marzo de 2011
OBJETO/TÍTULO: Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal
NOTA 1: Referente a Expediente # 11-0098
NOTA 2: A continuación se copia texto de la sentencia:
Por otra parte, visto que
el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso
que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la
nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia
de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con
lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter
vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza
jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala
en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad
en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo,
estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de
seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala
propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal
de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la
Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos
sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea
como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo
el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas,
no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las
garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de
defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del
acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad,
el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los
requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad
procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que
le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las
estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin
embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos,
ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con
lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta
donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades
constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido
a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y
formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que
a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un
acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de
concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación
de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el
proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los
actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de
todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo
cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es
tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas,
principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo
suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que
se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos
esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y
validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la
conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la
regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia,
comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal
penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como
una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a
instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos
jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento
jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos
legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que
nació dicho acto.
De allí, que la nulidad,
aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de
impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico
Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida
fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con
la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código
Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre
conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto
el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor
gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria
o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe
ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el
fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del
nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser
sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación
y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable
que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen
incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse
la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se
realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta
Sala).
Conforme la doctrina anteriormente
reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso
ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en
contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad
constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de
ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron
cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la
normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser
declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto
viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se
solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se
produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta,
en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid.
sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).
Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al
juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que
informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el
derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se
encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte
la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se
solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de
apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal
Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la
cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
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