GACETA OFICIAL: # 39.626 del 1º de marzo de 2011
ENTE EMISOR: Ejecutivo Nacional
NORMA: Decreto Nº 8.005 del 18 de enero de 2011
OBJETO/TÍTULO: Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (es una reimpresión)
VIGENCIA: A partir de su publicación en GO
NOTA ESPECIAL: Se corrige una denominación en el artículo 4: en vez de 'Zonas de Peligro Potencial (ZOPI)' debe decir 'Zona de Peligro Potencial (ZOPO)'
1era publicación: GO # 6.018 del 29 de enero de 2011
ENTE EMISOR: Ejecutivo Nacional
NORMA: Decreto Nº 8.005 del 18 de enero de 2011
OBJETO/TÍTULO: Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (es una reimpresión)
VIGENCIA: A partir de su publicación en GO
NOTA ESPECIAL: Se corrige una denominación en el artículo 4: en vez de 'Zonas de Peligro Potencial (ZOPI)' debe decir 'Zona de Peligro Potencial (ZOPO)'
1era publicación: GO # 6.018 del 29 de enero de 2011
NOTA 1: Dictado conforme a la Ley Habilitante
NOTA 2: Esta
Ley tiene por objeto establecer un conjunto de mecanismos
extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con
otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales,
destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de
vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo
capitalista explotador y excluyente, y que se ha
agudizado por los efectos del cambio climático, generador de
devastaciones en amplias zonas del territorio nacional (artículo 1º)
NOTA 3: Se
declaran de Utilidad Pública, Interés Social e Importancia Estratégica,
los inmuebles no residenciales así como los terrenos urbanos o rurales
abandonados, ociosos, subutilizados o sobre los que exista un uso
inadecuado a los fines del poblamiento para el buen vivir de la
población en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR)
(artículo 5º)
NOTA 4: La
Ley define AVIVIR como áreas del territorio nacional que el presidente
de la república mediante decreto decida a destinarlo a la construcción
de vivienda (artículo 4º)
NOTA 5: Sin
perjuicio de las carteras hipotecarias obligatorias ya fijadas por
otras leyes al sector bancario público o privado, destinado a viviendas
familiares principales, cada banco deberá crear una cartera obligatoria
de créditos destinados a atender los proyectos en el marco de esta Ley
(artículo 19)
NOTA 6: Las
instituciones financieras de desarrollo de vivienda, las creadas
mediante ley especial, la banca de inversión -desaparecidas
legalmente-, las no hipotecarias y cualquier otra que se creare para
igual o conexa actividad en materia de financiamiento para la
adquisición o construcción de viviendas, estarán obligadas a destinar
un porcentaje de la cartera de crédito prevista en esta Ley (artículo
19)
NOTA 7: Para
la fijación del precio final de las unidades de vivienda familiar,
comprendido el monto del financiamiento, no se podrá emplear ningún
mecanismo de ajuste periódico o de variación del precio de cada unidad,
siendo nula toda estipulación contractual que prevea cualquiera de los
mecanismos anteriores (artículo 21)
NOTA 8: Los
jueces competentes podrán desconocer la constitución de sociedades, la
celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, cuando hayan sido realizados con el propósito
de cometer fraude contra las normas contenidas en la presente Ley
(artículo 37)
NOTA 9: Los
jueces competentes podrán desconocer los actos y documentos que se
pretenda usar para cometer fraude, aún cuando se hubieren celebrado con
anterioridad; los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o
realizados con la intención de cometer fraude contra la presente Ley,
no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni dará lugar
a las ventajas o beneficios que se pretendan obtener de ellos (artículo
37)
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