miércoles, 2 de marzo de 2011

DECRETO LEY Orgánica Emergencias Terreno Vivienda Reimpresión

GACETA OFICIAL: # 39.626 del 1º de marzo de 2011
ENTE EMISOR: Ejecutivo Nacional 
NORMA: Decreto Nº 8.005 del 18 de enero de 2011
OBJETO/TÍTULO: Decreto con rango, valor y fuerza de Le
y Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (es una reimpresión) 
VIGENCIA: A partir de su publicación en GO 
NOTA ESPECIAL: Se corrige una denominación en el artículo 4: en vez de 'Zonas de Peligro Potencial (ZOPI)' debe decir 'Zona de Peligro Potencial (ZOPO)' 
1era publicación: GO # 6.018 del 29 de enero de 2011
NOTA 1: Dictado conforme a la Ley Habilitante 
NOTA 2: Esta Ley tiene por objeto establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales, destinados a hacerle frente con  éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado a  nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, y que se ha agudizado por los efectos del cambio climático, generador de devastaciones en amplias zonas del territorio nacional (artículo 1º) 
NOTA 3: Se declaran de Utilidad Pública, Interés Social e Importancia Estratégica, los inmuebles no residenciales así como los terrenos urbanos o rurales abandonados, ociosos, subutilizados o sobre los que exista un uso inadecuado a los fines del poblamiento para el buen vivir de la población en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) (artículo 5º) 
NOTA 4: La Ley define AVIVIR como áreas del territorio nacional que el presidente de la república mediante decreto decida a destinarlo a la construcción de vivienda (artículo 4º) 
NOTA 5: Sin perjuicio de las carteras hipotecarias obligatorias ya fijadas por otras leyes al sector bancario público o privado, destinado a viviendas familiares principales, cada banco deberá crear una cartera obligatoria de créditos destinados a atender los proyectos en el marco de esta Ley (artículo 19) 
NOTA 6: Las instituciones financieras de desarrollo de vivienda, las creadas mediante ley especial, la banca de inversión -desaparecidas legalmente-, las no hipotecarias y cualquier otra que se creare para igual o conexa actividad en materia de financiamiento para la adquisición o construcción de viviendas, estarán obligadas a destinar un porcentaje de la cartera de crédito prevista en esta Ley  (artículo 19) 
NOTA 7: Para la fijación del precio final de las unidades de vivienda familiar, comprendido el monto del financiamiento, no se podrá emplear ningún mecanismo de ajuste periódico o de variación del precio de cada unidad, siendo nula toda estipulación contractual que prevea cualquiera de los mecanismos anteriores (artículo 21) 
NOTA 8: Los jueces competentes podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando hayan sido realizados con el propósito de cometer fraude contra las normas contenidas en la presente Ley (artículo 37) 
NOTA 9: Los jueces competentes podrán desconocer los actos y documentos que se pretenda usar para cometer fraude, aún cuando se hubieren celebrado con anterioridad; los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de cometer fraude contra la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni dará lugar a las ventajas o beneficios que se pretendan obtener de ellos (artículo 37)

No hay comentarios:

Publicar un comentario